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A. 054/19
Auto6 de febrero de 2019

Sentencia A. 054/19

Corte Constitucional·6 de febrero de 2019·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A054-19


Auto 054/19

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por falta de carga argumentativa

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-280 de 2018 (expediente T-6.170.681).

 

Solicitante: José Clemente Manrique Mojica, mediante apoderado judicial.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-280 del 19 de julio de 2018, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

    I.     ANTECEDENTES

 

El 31 de julio de 2018, el señor José Clemente Manrique Mojica, a través de apoderado judicial, radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la Sentencia T-280 de 2018, por considerar que la Sala Segunda de Revisión desconoció el debido proceso, por cuanto supuestamente erró en la fundamentación fáctica de la providencia, al valorar indebidamente las pruebas que reposan en el expediente[1].

 

1.     La Sentencia T-280 de 2018

 

1.1. En la Sentencia T-280 de 2018, a la Sala de Revisión le correspondió analizar si un empleador (Acerías Paz del Río S.A.) desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social integral y al pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones de un ex trabajador (el señor José Clemente Manrique Mojica), al aplicar la figura de la compartibilidad pensional, teniendo en cuenta que la pensión convencional del ex trabajador fue reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985, el 17 de octubre de 1985.

 

1.2. La Sala de Revisión concluyó que Acerías Paz del Río S.A. no desconoció los derechos del señor José Clemente Manrique Mojica, ya que sus pensiones eran, en efecto, compartibles (no compatibles). La Sala fundamentó su decisión en los hechos presentados en el caso[2] y en los parámetros y criterios constitucionales y legales aplicables.[3]

 

2.     La solicitud de nulidad y el trámite de la solicitud

 

2.1. El apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica cuestiona la valoración que la Sala hizo de historia laboral aportada por Colpensiones al proceso, así como de la Resolución 4526 del 23 de abril de 1988, mediante la cual el I.S.S. le otorgó pensión de vejez al accionante. Sostiene que las 1055 semanas de cotización que fundamentaron dicha resolución “no se sabe de dónde resultan”, y agrega que “en la actualidad COLPENSIONES está en trámite de anular dicha resolución y dejar sin pensión de vejez al accionante”. Afirma, además, que de haber concluido la ausencia de cotización de la empresa al I.S.S., la Sala habría decidido que las pensiones del accionante eran compatibles y no compartibles.

 

2.2. Comunicada la solicitud de nulidad a las partes de la acción de tutela[4], la Corte Constitucional recibió, dentro del término concedido, las intervenciones de Colpensiones[5] y de Acerías Paz del Río S.A.[6] De acuerdo con los intervinientes, la Sala Plena debe rechazar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-280 de 2018.

 

2.2.1. Por un lado, Colpensiones afirma que la valoración probatoria adelantada por la Sala Segunda de Revisión se ajustó a las reglas de la sana crítica. Adicionalmente, señala que la decisión tomada por la Sala Segunda de Revisión no trasgrede los parámetros que ha fijado la jurisprudencia en materia de compatibilidad o compartibilidad pensional y que, en todo caso, una valoración distinta de las pruebas no habría incidido en el resultado de la sentencia, pues, además de la fecha de causación de la pensión convencional de jubilación, la compatibilidad o compartibilidad pensional depende de la voluntad de las partes, la cual estaba contenida en la Convención Colectiva.

 

2.2.2. Por otro lado, Acerías Paz del Río S.A. presenta tres argumentos principales para rechazar la nulidad de la Sentencia T-280 de 2018. Primero, sostiene que en el presente caso no se configura ninguna de las causales excepcionales que pueden dar lugar a una declaratoria de nulidad. Segundo, manifiesta que el apoderado del accionante no sustentó ni explicó en qué consistió la indebida valoración probatoria y que lo que en realidad pretende es discutir los fundamentos jurídicos que llevaron a la Sala de Revisión a tomar una decisión. Y tercero, afirma que no es viable cuestionar una sentencia a partir de hechos que no hicieron parte del debate probatorio, como lo es el supuesto proceso de anulación de la Resolución 4526 del 23 de abril de 1988 del I.S.S.

 

II.     Consideraciones de la Corte Constitucional

 

1.     Competencia

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.

 

2.     La nulidad excepcional de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

2.1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[7] la Sala Plena de la Corporación[8] ha considerado que cuando quiera que en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, y que esta posibilidad se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta actuación.[9] No obstante, en este último supuesto, la prosperidad del incidente es excepcional pues sobre los fallos proferidos por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, recaen efectos de cosa juzgada; institución que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de la decisión, en garantía del principio de la seguridad jurídica.[10]

 

2.2. Por lo anterior, la nulidad no supone un recurso nuevo[11], que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo[12]. El fundamento de la irregularidad, además, (i) debe ostentar una entidad importante,“[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”;[13] y, (ii) para ser puesta válidamente a consideración del juez, el interesado debe atender algunas exigencias.[14]

 

2.3. Por lo anterior, dado su carácter excepcional, las solicitudes de nulidad deben cumplir con un grupo de presupuestos formales de procedencia, y una serie de requisitos materiales.  

 

2.3.1. En cuanto a los requisitos formales que toda solicitud de nulidad debe satisfacer, la Corte Constitucional ha establecido tres: (i) Cuando el vicio se configura antes de la expedición de la decisión, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada;[15] en caso contrario, cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser propuesta dentro de los tres días siguientes a su notificación (oportunidad).[16] (ii) Debe ser incoado por quien tenga interés directo como parte o tercero afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión (legitimación).[17] (iii) Se debe explicar de forma clara y expresa cuáles son los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida, tendientes a demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el debido proceso (carga argumentativa).[18]

 

2.3.2. De otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha afirmado que los presupuestos materiales de procedencia que dan lugar a una declaración de nulidad se configuran cuando se evidencia una vulneración del debido proceso “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”.[19] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado que tal vulneración se materializa, entre otros, en los siguientes casos[20]: (i) cuando una Sala de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión frente a una situación jurídica; (ii) cuando una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento; (iii) cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso; (v) cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

 

2.4. Por último, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su Sala Plena o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela”,[21] ni para rebatir la valoración probatoria realizada por la Corte.[22] Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere.[23]

 

3.     La solicitud de nulidad no cumple con los requisitos formales porque no satisface la carga argumentativa requerida

 

3.1. Legitimación y oportunidad para presentar la solicitud de nulidad: en el presente caso, la nulidad fue solicitada por el señor José Clemente Manrique Mojica, accionante en el trámite de la acción de tutela. Adicionalmente, fue presentada el 31 de julio de 2018[24], esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento[25]. Por tanto, es claro que la solicitud cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, pues fue presentada por alguien con interés en el proceso y dentro del término para ello.

 

3.2. Carga argumentativa de la petición de nulidad: la Sala Plena encuentra que, en el presente caso, no se satisface la carga argumentativa requerida para superar el análisis de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud de nulidad.

 

El solicitante aduce que la Sala Segunda de Revisión no valoró adecuadamente dos pruebas, a saber: (i) la Resolución 4526 del 23 de abril de 1988 del I.S.S. y (ii) la historia laboral del señor Manrique Mojica. Considera que la Sala debió restarle valor probatorio a la Resolución 4526 del 23 de abril de 1988 -un acto administrativo de carácter particular y cuya legalidad se presume-, con fundamento en la información contenida en la historia laboral del señor Manrique Mojica.

 

En criterio de la Sala Plena, el apoderado del señor Manrique Mojica no cumplió la carga de acreditar cómo una valoración de las referidas pruebas, diferente a la realizada por la Sala de Revisión, incidiría en la decisión adoptada en la Sentencia T-280 de 2018. Ello es así porque el solicitante no señaló en qué medida su inconformidad respecto de dichas pruebas tiene repercusiones sustanciales en los dos aspectos que, de acuerdo con la interpretación jurídica de la Sala, son esenciales para definir la aplicabilidad de las figuras de la compatibilidad o de la compartibilidad pensional. En otras palabras, el solicitante no argumentó por qué una valoración distinta de la resolución que concede la pensión legal de vejez al actor o de su historia laboral afecta (i) la fecha en la que la pensión de jubilación de carácter convencional le fue reconocida por parte de Acerías Paz del Río S.A.; o (ii) los acuerdos entre las partes que fueron plasmados en la Convención Colectiva de la empresa y que establecieron que la pensión de jubilación sería compartida con la que, eventualmente, le otorgara el I.S.S. al actor.

 

En este sentido, se tiene que las aseveraciones del apoderado del señor José Clemente Manrique Mojica no constituyen una causal de nulidad, pues se evidencia que obedecen a su disgusto e inconformismo frente a las consecuencias de la valoración probatoria expuesta en el fallo. Por tanto, se reitera que la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional solamente se configura ante la existencia de una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, y que, en consecuencia, el incidente de nulidad no tiene por objeto reabrir discusiones de orden probatorio mediante una reevaluación de los elementos de prueba allegados al proceso.

 

3.3. Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional no encuentra que el solicitante haya cumplido con la carga argumentativa requerida para sustentar su cargo de nulidad, por lo cual, se rechazará el cargo de nulidad presentado.

 

III.     DECISIÓN

 

Dado su carácter excepcional, una solicitud de nulidad solo puede ser estudiada si cumple con los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia, entre ellos, que se explique de forma clara y expresa en qué consistió la violación al debido proceso y la incidencia de dicha vulneración en la decisión proferida.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el señor José Clemente Manrique Mojica, por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia T-280 del 19 de julio de 2018, proferida por la Sala Segunda de Revisión de Tutelas.

 

SEGUNDO. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Expediente de nulidad. Folios 1 al 7; 36 y 37.

[2] La Sala de Revisión tuvo en cuenta que: (i) el 26 de septiembre de 1974, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985, Acerías Paz del Río reconoció y otorgó una pensión de jubilación de carácter convencional al señor José Clemente Manrique Mojica; (ii) mediante la Resolución 4526 del 23 de abril de 1988, el ISS reconoció al accionante pensión de vejez, tras acreditar 1055 semanas de cotización; y (iii) la pensión convencional fue otorgada con fundamento en el numeral 5º de la cláusula 73 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa, el cual estableció expresamente que sería compartible con la pensión de vejez.

[3] En la Sentencia T-280 de 2018 se reiteró que la compatibilidad y la compartibilidad pensional son fenómenos jurídicos con efectos distintos y cuya aplicabilidad depende del momento en que la pensión de jubilación de carácter convencional fue reconocida por parte del empleador al pensionado, así como de los acuerdos entre las partes. En este sentido, se sostuvo que la compatibilidad pensional es aplicable cuando la pensión convencional fue reconocida por el empleador con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 2879 de 1985 o, si es posterior a esa fecha, cuando exista un acuerdo expreso entre las partes para aplicar dicha figura, en el documento que reconoció la pensión de jubilación convencional. Por tanto, si no se cumplen estos requisitos o si el acuerdo entre las partes así lo establece, las pensiones tendrán el carácter de compartibles.

[4] De conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de agosto de 2018, la Magistrada Sustanciadora decidió comunicar el incidente de nulidad de la sentencia T-280 de 2018 a quienes hicieron parte de la acción constitucional de tutela, remitiendo para el efecto copia del memorial allegado por el señor Santiago Vega Samacá, en calidad de apoderado judicial del señor José Clemente Manrique Mojica (Incidente de nulidad. Folio 24).

[5] Intervención presentada el 16 de agosto de 2018 por el señor Diego Alejandro Urrego Escobar, Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones (Incidente de nulidad. Folios 42 al 44).

[6] Intervenciones presentadas el 17 de agosto de 2018 y el 19 de diciembre de 2018 por el señor Fabio Hernando Galán Sánchez, en calidad de representante legal de Acerías Paz del Río S.A. (Incidente de nulidad. Folios 47 al 50, y 110 al 117).

[7] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[8] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores, entre otros, en los Autos 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 087 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 189 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 009 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; 045 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 234 de 2012. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; 273 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 396 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (e); 319 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 053 de 2016. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otros.

[9]Autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 234 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y 089 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.

[10] Ver, entre otros, los siguientes Autos 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero; 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 063 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 068 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 050 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 118 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e).

[11] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[12] Auto 021 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[13] Sentencia T-396 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, entre otros en los Autos 033 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo y 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; más recientemente, en los Autos 053 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 330 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

[14] En el Auto 245 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una Sala de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las Salas de Revisión; (v) no puede la Sala Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)”. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

[15]En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[16]Este límite ha sido considerado por esta Corporación, como necesario para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional, que surge de la interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Ver, entre otros, los Autos 232 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería; 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y 330 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el Auto 163A de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería. Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los Autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 217 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 054 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.

[17] Autos 018A de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 100 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y 170 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[18] Autos 15 de 2002. M.P. Jaime Araujo Rentería; 049 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 056 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería; 179 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 301 de 2008. M.P. Jaime Araújo Rentería; 105 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería; 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 016 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e); 410 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; 048 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; 543 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; Auto 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[19] Auto 055 de 2005. M.P. Álvaro Tafur Galvis; reiterada, entre otros, en el Auto 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[20] Autos 104 de 2009. M.P. Jaime Araújo Rentería.; 284 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 187 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 220 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 050 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 090 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 352 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[21] Autos 127A de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 196 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; 155 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 271 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y Auto 698 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[22] Auto 654 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[23] Autos 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 387A de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y 475 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] Incidente de nulidad. Folio 1.

[25] De acuerdo con informe secretarial del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, de fecha 31 de julio de 2018, la notificación de la Sentencia T-280 de 2018 al accionante se surtió el día 27 de julio de 2018 (Cuaderno de revisión. Folio 228).